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Artículo 15. Créase un impuesto anual de $ 30.00 (treinta pesos) por eje, que gravará a los camiones, semirremolques y remolques, con una capacidad de carga superior a 2.000 (dos mil) kilogramos e inferior a los 10.000 (diez mil) kilogramos y de $ 60.00 (sesenta pesos) por eje, cuando dicha capacidad de carga exceda los 10.000 (diez mil) kilogramos.
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Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal. Capítulo 1.
Artículo 196. Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.315, de 23 de agosto de 1982, por el siguiente:
"Artículo 15. Créase a partir del año 1987, un impuesto anual por eje cuyo importe básico será de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), que gravará a los camiones tractores con semi-remolque y remolques con una capacidad de carga superior a los 5.000 kg.
El importe básico gravará a los camiones, tractores con semi-remolque y remolques, que en atención a sus características, potencia de motor y número de ejes, presenten mayor potencialidad de desgaste de la infraestructura vial. Los vehículos que en función a las mismas consideraciones presenten una potencialidad media de desgaste (...) estarán gravados por los 5/6 del importe básico, y los (...) de menor desgaste potencial estarán gravados por los 2/3 del importe básico. Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1988, para actualizar anualmente el valor aplicando los índices de aumento de IPC."
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El Presidente de la República Resuelve:
1º. Modifícase el inciso 1º del artículo 196 de la ley 15.903 en el sentido de que donde dice "Créase a partir del año 1987", debe decir "Créase a partir del año 1988".
2º. Modifícase el inciso 2º del artículo 196 de la ley 15.903 en el sentido de que donde dice "Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1988", debe decir "Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1989".
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Artículo 66. El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de vehículos gravados por el impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, sin que se compruebe estar al día con el pago de impuesto. El Escribano interviniente en la contratación a registrar, certificará dicha situación.
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Art. 1º. Fíjanse los siguientes valores del Impuesto a los Ejes para el ejercicio 1995:
- a) Para ejes simples de cuatro ruedas con neumáticos de ancho mayor o igual a 25 cm (10 pulgadas): $1.350,00. Se excluyen ejes delanteros en remolques de tres ejes.
- b) Para ejes de dos ruedas, ejes simples de cuatro ruedas con neumáticos menores a 25 cm, ejes que integren tandem dobles/triples y ejes delanteros de cuatro ruedas en remolques de 3 ejes: $840,00.
Informe Especial Número 17 (abril 1994) - Controles Notariales
a) En casos normales el profesional controlará el último recibo de pago.
b) Convenios de pago: Se debe averiguar en la División Contralor si se encuentra al día con las cuotas. Si están impagas, la transferencia no podrá realizarse. Si está al día, deberá verificar la cesión de la deuda. (Nota: el porcentaje de deudores con convenio no llega al 1%).
c) Vehículos exentos: Los que tributan tienen capacidad superior a 5 toneladas y tienen tarjeta color celeste. Los exentos tienen tarjeta color amarillo.
Esquema técnico de tributación:
- Camiones: 4 neumáticos >= 10.00 / 6 neumáticos >= 8x20 / Más de 6 neumáticos independientemente de su medida.
- Remolques: 4 neumáticos >= 10.00 / 6 u 8 neumáticos >= 7,50 / Más de 8 neumáticos independientemente de su medida.
- Tractores: 6 neumáticos >= 7,50x20 / Más de 6 neumáticos independientemente de su medida.
- Semirremolques: 4 neumáticos >= 7,50x20 / Más de 6 neumáticos independientemente de su medida.
En caso que el vehículo presente más de una medida de neumático, se considerará la mayor de ellas.
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Art. 316.- El impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, gravará a los camiones, tractores con semirremolques y remolques con una capacidad de carga superior a los 3.500 kilos.
No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados.
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Art. 1º.- Sustitúyese el Impuesto a los Ejes por el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI) y su producido será vertido al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP).
El mismo gravará el uso de la infraestructura vial por parte de los vehículos de carga de seis o más cubiertas que circulen en rutas nacionales y se hará efectivo en cada oportunidad en que corresponda el pago de peaje. El MTOP controlará en los pasos de frontera el pago por parte de estos vehículos. El cobro será efectuado en los peajes o dependencias en pasos de frontera.
Art. 2º.- El importe de la unidad del IMUSIVI será fijado por el Poder Ejecutivo en hasta un valor máximo de 3 UR (tres unidades reajustables).
Art. 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los valores del IMUSIVI atendiendo al número de puestos de recaudación de peajes y a actualizar los valores en la misma ocasión que se ajusten los precios de peajes.
Art. 4º.- Para el ejercicio 1999, se considerará que el hecho generador del Impuesto a los Ejes se configura al 31 de diciembre.
Art. 5º.- Los agentes de percepción tendrán las responsabilidades previstas en el Código Tributario.
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Ref: Impuesto a los Ejes.
Por nota de 3 de marzo de 2000, el Sr. Director (I) del Registro de Automotores de Montevideo, eleva un informe relativo a la suspensión del contralor del Impuesto a los Ejes, lo cual se deduce a partir de la vigencia de la ley 17.156, reglamentada por el Decreto Nº 15 del Poder Ejecutivo.
La nueva ley sustituye el tributo mencionado por el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI), estableciendo otra forma de contralor, ajena a la actuación notarial y registral. En consecuencia, considerando el nuevo estatuto, no corresponde al registrador efectuar el contralor del Impuesto a los Ejes ni del IMUSIVI.
Con el dictamen favorable de la Comisión Asesora Registral, esta Dirección General hace llegar a los señores Directores la presente Circular, recomendándose tener en cuenta dichas consideraciones.
Esc. Juan Pablo Croce - Director General de Registros